Decreto de talleres
Decreto 1/1998, de 8 de enero, por el que se regula la actividad industria y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
La experiencia acumulada en el transcurso de los años de vigencia del Real Decreto 1457/1986, de Talleres de Reparación de Automóviles, así como la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y a las especialidades derivadas de las mismas, y al objeto de mejorar la protección de los derechos de los usuarios de estos talleres, hace necesario proceder a la actualización de la legislación vigente.
Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria, tiene, entre otros objetivos, el establecimiento de las normas básicas de ordenación de las actividades industriales.
La presente norma concreta los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, en particular, se ha considerado oportuno especificar los criterios que deben seguirse en la elaboración de los presupuestos, en la facturación de las reparaciones y en la salvaguardia y ejercicio de ciertos derechos que asisten a los usuarios de este tipo de talleres, en la espera de que la introducción de estas disposiciones suponga un beneficio en las relaciones entre las partes afectadas.
Haciendo uso de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en esta materia, en virtud de lo establecido en el art. 11.10 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 marzo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, oídas en consulta las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y de empresarios relacionados con este sector, a propuesta de los Consejeros de Servicios Sociales y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de enero de 1998,
D I S P O N G O
Ambito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular, dentro de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.
2. A efectos del presente Decreto, se entiende por vehículo automóvil todo aparato capaz de circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circular sin carriles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros vehículos. A efectos de este Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el Código de la Circulación, y comprendiendo tanto a los vehículos de uso industrial como agrícola.
Conceptos y clasificación
Artículo 2. Concepto de talleres.
1. A efectos del presente Decreto, se entienden por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen reparaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación.
2. Por extensión, la presente normativa afecta también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad.
Artículo 3. Clasificación de los talleres.
A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en:
1. Por su relación con los fabricantes de vehículos y equipos y componentes:
a) Talleres genéricos o independientes: Los que no están vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.
b) Talleres oficiales de marca: Los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos y componentes, nacionales o extranjeras, en los términos que se establezcan por convenio escrito.
2. Por su rama de actividad:
a) De mecánica: Trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en el sistema mecánico del vehículo, y equipos y elementos auxiliares, excepto el equipo eléctrico.
b) De electricidad: Trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control.
c) De carrocerías: Trabajos de reparación o sustitución en elementos de carrocería, incluso estructuras portantes y autoportantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.
d) De pintura: Trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.
3. Por sus especiales características o funciones:
a) Centros de diagnosis.
b) Talleres de reparación de motocicletas: Trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.
4. Por su campo parcial de actividad:
a) Talleres de reparación de neumáticos.
b) Talleres de reparación de radiadores.
c) Talleres de reparación de equipos de inyección.
d) Talleres de instalación, reparación y revisión de tacógrafos.
e) Talleres de instalación, reparación y revisión de limitadores de velocidad.
Esta Administración podrá considerar otras especialidades que la experiencia y desarrollo tecnológico aconsejen.
Los talleres que sólo actúen sobre vehículos propiedad del titular del mismo no están comprendidos en esta normativa, debiendo realizarse la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales en la actividad de: «Reparación de vehículos propios».
Condiciones y requisitos de la actividad industrial
Artículo 4. Instalación, ampliación y traslado de talleres.
1. La instalación de nuevos talleres de reparación de vehículos automóviles y ampliación y traslado de los existentes se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 septiembre, y en la Orden 19 diciembre 1980 que lo desarrolla, tramitándose las correspondientes inscripciones en la Dirección Regional de Industria de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
2. La documentación necesaria para la inscripción de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los existentes, que se presentará ante la Dirección Regional de Industria, de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, será la siguiente:
a) Proyecto técnico de la instalación, redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.
Este proyecto constará, al menos, de Memoria, planos y presupuesto y en él se detallarán:
a.1) Maquinaria, con sus características principales.
a.2) Puesto de trabajo con su titulación técnica o acreditación de carácter profesional o laboral de los mismos.
a.3) Relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria como por el personal técnico y especializado de que dispongan.
a.4) Estudio técnico específico, o proyecto complementario, referidos a las instalaciones en las que resulte preceptivo reglamentariamente.
La Administración dispondrá del plazo de un mes, contado desde la presentación del proyecto o proyectos, para señalar o pedir las aclaraciones que consideren necesarias. Transcurrido dicho plazo sin que el organismo competente hubiera realizado manifestación alguna, se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del proyecto, sin que ello suponga, en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración del citado proyecto.
b) Para la puesta en funcionamiento no necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración de:
b.1) Certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto (certificación de confrontación).
b.2) Si procede reglamentariamente:
Certificación expedida por técnico competente, acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en su caso, correspondan (certificación/es de dirección técnica de la obra).
b.3) Documentación acreditativa de la realización de las instalaciones (eléctrica, aparatos a presión, etc.), definida por las normativas específicas.
b.4) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de «talleres oficiales de marca», a que se refiere el artículo 3.
c) Será necesaria la presentación de proyecto complementario y su correspondiente certificado de dirección técnica, redactados y firmados por técnico competente y visados por el correspondiente Colegio Oficial, exclusivamente para las instalaciones provisionales o definitivas en las que resulte preceptivo, a tenor de las reglamentaciones que le sean de aplicación. Estos proyectos complementarios podrán ser, en su caso, parte del proyecto general citado en el apartado a).
3. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus proyectos técnicos, cuyos mínimos necesarios, según ramas de actividad y especialidades, se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto.
4. La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo podrá realizarse como servicio dependiente de un taller legalmente inscrito en el Registro Especial que se contempla en el artículo 5.
Artículo 5. Registro de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.
1. Dentro del Registro de Establecimientos Industriales creado por la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria, y conforme al contenido de su título IV, se enmarca el Registro de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus equipos y componentes.
2. Son funciones principales de dicho Registro las siguientes:
a) La identificación y conocimiento de la actividad industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, dada su vinculación a la seguridad vial y a la incidencia de los servicios que prestan a los usuarios.
b) La recogida de los datos necesarios para cumplir dicha función referidos a cada taller, según lo señalado en los artículos 3 y 4.
3. El Registro de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus equipos y componentes, depende de la Dirección Regional de Industria de la Consejería de Economía.
4. Dicha inscripción será requisito indispensable para efectuar trabajos de reparación, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto. A estos efectos, en ningún caso se considerará como inscripción la mera solicitud para conseguirla.
1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Decreto.
2. La placa-distintivo, que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.
3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres espacios o fajas desiguales con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas:
-La primera o más alta, a las cuatro ramas de actividad.
-La segunda o intermedia, a las especialidades.
-La tercera o más baja, a las siglas de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, al contraste y al número correspondiente en el Registro.
Artículo 7. Características de la placa-distintivo.
1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el anexo II del presente Decreto, que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.
2. La parte superior de la placa-distintivo, estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller, sólo se incluirá, en los respectivos rectángulos, los símbolos que correspondan a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.
3. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivo estará dividida a su vez y por su mitad en dos rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa), quedará reservado para las respectivas contraseñas de los centros de diagnosis u otras especialidades, de acuerdo con lo que se legisle en su momento. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa), estará destinado al símbolo correspondiente al taller de reparación de motocicletas.
4. El símbolo del taller de reparación de motocicletas, a que se refiere el párrafo anterior, estará constituido por el perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre fondo blanco. Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá vacío.
5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:
-La de la izquierda del espectador, destinada a las siglas de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
-La central, destinada al contraste, que será estampado por la Dirección Regional de Industria y debajo del guión.
-La de la derecha del espectador, destinada a estampar el número de inscripción en el Registro Especial.
Artículo 8. Ostentación de referencias a marcas.
En el caso de los talleres no clasificados como oficiales de marca, con arreglo a lo previsto en el artículo 3, queda prohibida la ostentación de referencias a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller, que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el artículo 3, punto 1.b).
Artículo 9. Piezas de repuesto.
1. Todos los elementos, piezas o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevos y adecuados al modelo de vehículo objeto de reparación, con las excepciones que se enuncian:
a) Previa conformidad escrita del cliente, los talleres podrán instalar elementos, equipos o conjuntos acondicionados o reconstruidos por los fabricantes de los mismos, por los servicios autorizados por éstos, o por industrias especializadas autorizadas expresamente por el Ministerio de Industria y Energía.
El taller facilitará al cliente información de la procedencia de los elementos, equipos o conjuntos y de la garantía de los mismos. En el caso de industrias especializadas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía deberá constar, además, fehacientemente, dicha circunstancia y el número de Registro Especial de Fabricantes de Partes, Piezas y Equipos para Vehículos Automóviles que les correspondan.
b) Podrán ser instalados determinados elementos o conjuntos usados, reconstruidos por talleres especialistas, expresamente autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, para la utilización exclusiva de éstos en las reparaciones que ellos efectúen en vehículos cuyos modelos incorporen el conjunto reconstruido, previa conformidad escrita del cliente y siempre que el taller se responsabilice, también por escrito, de que tales conjuntos se hallan en buen estado y ofrecen suficiente garantía.
c) Previa conformidad escrita del cliente, podrán utilizarse piezas usadas o no específicas del modelo de vehículo a reparar, siempre que el taller se responsabilice, por escrito, de que las piezas usadas se encuentran en buen estado o de que las piezas no específicas permiten una adaptación con garantía suficiente en el modelo de vehículo que se repara, en los casos siguientes:
-Por razón de urgencia justificada.
-Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos.
-Por cualquier otra razón aceptada por el usuario, siempre y cuando no afecte a elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección del vehículo.
2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cual sea su clasificación, instalar en los vehículos automóviles, piezas, elementos o conjuntos cuya utilización no esté permitida por lo dispuesto en el Código de la Circulación.
3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones, deberán llevar fijada, de manera legible e indeleble, la marca del fabricante, si este requisito es exigible por la legislación específica. Asimismo, deberán llevar, además, la contraseña de homologación en el caso de que por disposición del Ministerio de Industria y Energía sea obligatoria.
4. El pequeño material (arandelas, pasadores, etc.), que por su configuración o tamaño no permite fijar sobre él la marca del fabricante, deberá poder identificarse por la marca del mismo, fijada en etiquetas, marchamos o en el estuche o paquete que lo contenga.
5. El taller que efectúe la reparación está obligado a presentar a cliente, y a entregar al término de la misma, salvo manifestación expresa de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan sido sustituidos.
6. Todos los talleres están obligados a tener a disposición del público justificación documental que acredite el origen y el precio de los repuestos utilizados en las reparaciones.
7. Queda prohibida toda sustitución innecesaria de piezas, cuando ello suponga un incremento de costo para el usuario o una posible degradación del vehículo.
8. En ningún caso el taller podrá obligar al usuario a aportar piezas o repuestos para efectuar las reparaciones. De igual forma, tampoco el cliente podrá exigir que se coloquen las piezas o repuestos aportados por él.
Centro de diagnosis y dictámenes técnicos
Artículo 10. Centros de diagnosis.
1. Se establecen los centros de diagnosis a efectos de completar y apoyar la actividad de reparación y vehículos automóviles, en orden a su mayor efectividad y racionalización y a fin de realizar controles de calidad sobre las reparaciones e instalaciones realizadas en los vehículos automóviles.
2. Los centros de diagnosis tienen fines distintos a los talleres de reparación y están especialmente dedicados a comprobar y certificar el estado técnico de un vehículo, tanto en su estructura como en sus equipos, sistemas, partes y componentes.
3. Para llevar a cabo su misión, los centros de diagnosis contarán con los medios materiales y profesionales que se especifiquen, en orden al tipo de informes técnicos que deban emitir.
4. Las funciones, características, requisitos y demás aspectos, relativos a los centros de diagnosis, se especificarán a través de normas adecuadas, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de este Decreto.
Artículo 11. Dictámenes técnicos.
1. En la tramitación de expedientes sancionadores de talleres, iniciados, tanto a instancia de parte como de oficio, la Administración, de talleres de reparación de vehículos, así como de las Asociaciones a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, podrá solicitar informes técnicos de las Asociaciones de talleres de reparación de vehículos, así como de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de aquellas otras Asociaciones que ostenten la representación del sector, o de las Entidades que se consideren oportunas.
2. En la tramitación de los expedientes podrán utilizarse como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres oficiales de marca, las tablas de tiempos de trabajos a que se hace referencia en el artículo 12.2 de la presente disposición, así como cualquier otra documentación que se considere oportuna por el instructor del mismo.
Garantías y responsabilidades
Artículo 12. Información al usuario.
1. Todos los talleres estarán obligados a exhibir al público, de forma perfectamente visible, al menos en castellano, en caracteres de tamaño no inferior a 7 milímetros:
a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos. Igualmente se exhibirán los precios de otros servicios, tales como aquellos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por servicios móviles propios, o gastos diarios por estancia.
Los precios deberán incluir todo tipo de cargas o gravámenes, con mención diferenciada de la parte que del precio corresponde a impuestos, cargas o gravámenes.
b) Leyendas que especifiquen lo siguiente:
-«Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a presupuesto escrito de las reparaciones o servicio que solicite».
-«Todas las reparaciones o instalaciones están garantizadas por tres meses o 2.000 kilómetros (excepto vehículos industriales en que el plazo será de quince días), en las condiciones especificadas en el artículo 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes».
-«Este establecimiento dispone de hojas de reclamaciones a disposición del cliente. Las posibles reclamaciones deberán efectuarse ante las autoridades competentes en materia de consumo».
-«El coste por la elaboración del presupuesto se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de este Decreto».
-«El usuario sólo quedará obligado al pago por la elaboración del presupuesto en caso de no aceptación del mismo».
-«Este establecimiento tiene a disposición del público las normas legales por las que se regula su actividad».
c) Horario de prestación de servicio al público, de forma perfectamente visible desde el exterior, tanto de los servicios usuales como de los especiales, cuando existan.
2. Los talleres oficiales de marca tendrán, además, a disposición del público en todo momento los catálogos y tarifas, actualizados, de las piezas que utilicen en sus reparaciones; también tendrán a disposición del público las tablas de tiempos de trabajo y su sistema de valoración en pesetas, para aquellas operaciones susceptibles de determinación previa, que serán facilitadas a estos talleres por el fabricante nacional o el representante legal del fabricante extranjero.
3. No podrán incluirse en los resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos expedidos por el taller, cláusulas que afecten a los derechos de los usuarios, en tamaño de letra inferior a 1,5 milímetros de altura.
4. Se prohíben, considerándose nula, la inclusión, en resguardos, presupuestos, facturas y otros documentos expedidos por el taller, de cláusulas que se opongan a lo establecido en este Decreto, y demás disposiciones vigentes.
5. Las hojas de reclamaciones, a que se refiere el presente artículo, deberán confeccionarse de acuerdo con lo establecido en el anexo III de este Decreto y figurar, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Artículo 13. Derecho de admisión.
Los talleres atenderán al público en sus establecimientos, siempre que las peticiones se presenten dentro del horario establecido, sin perjuicio de poder reservarse el derecho de admisión amparándose en causas razonables, objetivas y proporcionadas que han de ser, en todo caso, objeto de publicidad. Los servicios cubiertos por garantía no deberán sufrir ninguna postergación.
Artículo 14. Presupuesto y resguardo de depósito.
1. Todo usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a un presupuesto escrito. Este presupuesto tendrá una validez mínima de doce días hábiles.
2. En el presupuesto debe figurar:
a) El número de taller en el Registro Especial correspondiente a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, así como su identificación fiscal y domicilio.
b) El nombre y domicilio del usuario.
c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos.
d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total desglosado a satisfacer por el usuario.
e) La fecha y la firma del prestador del servicio.
f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del presupuesto.
g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto.
h) Espacio reservado para la fecha y firma de aceptación por el usuario.
3. Salvo que se justifique la necesidad de emplear mayor cantidad de tiempo, en cuyo caso se advertirá de tal circunstancia al usuario, que habrá de dar su aprobación por escrito, el coste del presupuesto no podrá ser superior al resultado de multiplicar el precio de la hora de trabajo anunciada en el taller por el número de horas establecido por las distintas marcas a sus talleres oficiales en la tablas de tiempos de trabajo para la realización de las operaciones que hayan sido razonablemente necesarias para diagnosticar la avería y reponer el vehículo en condiciones análogas a las que tenía cuando fue entregado. Dicha cantidad podrá ser incrementada por los impuestos y gravámenes que sean legalmente repercutibles, así como por el precio de venta al público de aquellos materiales que haya sido necesario restituir para dejar el vehículo en las condiciones iniciales en que fue entregado al taller.
4. Si el taller decidiese cobrar al cliente la confección del presupuesto, al hacerle entrega del documento previsto en el artículo 14, apartado 2, de este Decreto, deberá hacer constar en el mismo las operaciones que han sido necesarias para detectar la avería, así como el precio que deberá pagar por cada una de éstas.
5. La renuncia a la confección del presupuesto se hará constar de forma expresa en el resguardo de depósito, con la frase «renuncio al presupuesto», escrita de puño y letra del cliente y la firma de éste.
6. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolvérsele en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto.
7. Unicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo.
8. Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario en el plazo máximo de dos días laborables, con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo podrá realizarse la reparación.
9. En todos los casos en que el vehículo quede depositado en el taller, tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el taller entregará al usuario un resguardo acreditativo del depósito del vehículo. En los casos en que exista presupuesto, debidamente firmado por el taller y el usuario, éste hará las veces de resguardo de depósito.
9.1. En el resguardo de depósito deberán constar, al menos, los siguientes datos:
a) El número de taller en el Registro Especial correspondiente a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, así como su identificación fiscal y domicilio.
b) El nombre y domicilio del usuario.
c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos, así como si el depósito del vehículo se efectúa para la confección del presupuesto o para la reparación del vehículo.
d) Descripción sucinta de la reparación y/o servicios a prestar, con sus importes, si fuesen ya conocidos, en el caso de que el vehículo se entregue para su reparación.
e) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del vehículo reparado.
f) Fecha y firma del prestador del servicio.
9.2. La presentación del resguardo será necesaria, tanto para la recogida del presupuesto como para la retirada del vehículo.
9.3. En caso de pérdida del resguardo, el usuario deberá identificarse por cualquiera de los medios válidos en derecho.
10. El plazo de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del vehículo reparado, deberá guardar, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, la adecuada relación con la entidad de la avería y/o las operaciones a realizar.
11. El usuario podrá desistir del encargo realizado en cualquier momento, abonando al taller el importe por los trabajos efectuados hasta la retirada del vehículo.
12. Los documentos mencionados tanto en el artículo 14 como en los apartados precedentes se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar al cliente. Los talleres conservarán dichos documentos durante un plazo no inferior a tres meses desde el vencimiento de la garantía, en su caso, o desde su emisión si la reparación no fue efectuada.
Artículo 15. Factura y gastos de estancia.
1. Todos los talleres están obligados a entregar al cliente factura, numerada, firmada y sellada, debidamente desglosada y en la que se especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 12 y 14 del presente Decreto.
2. El taller estará obligado a facilitar información escrita sobre las operaciones realizadas y/o piezas sustituidas aunque la reparación se encuentre amparada por garantía.
3. Cuando una reparación conlleve la sustitución de piezas, no podrá recargar el taller cantidad alguna sobre el precio de venta al público de las mismas. A tales efectos, el cliente podrá comprobar el albarán o factura acreditativa de las piezas utilizadas en el arreglo.
Los talleres genéricos o independientes podrán cobrar desplazamientos para adquirir las piezas sustituidas únicamente en circunstancias excepcionales y acreditando debidamente los gastos producidos.
4. Los talleres oficiales de marca sólo podrán facturar como tiempo empleado en la reparación o sustitución de piezas, el previsto en las tablas de tiempos. Los talleres genéricos o independientes no podrán cobrar, en concepto de mano de obra, ninguna cantidad superior al 20% de los tiempos indicados en las tablas de las distintas marcas.
5. En las reparaciones no podrán cobrarse cantidades superiores a las que correspondan si, en lugar de proceder al arreglo de la pieza, se hubiera realizado su sustitución, en caso de que ésta fuese posible.
6. Unicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no proceda al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días hábiles. En todo caso, dichos gastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los días que excedan del citado plazo.
7. Cuando la falta de acuerdo entre el taller y el cliente, en lo referente a la prestación o a la facturación realizada, hubiera impedido a éste la retirada del automóvil y, en base a tales hechos, hubiera sido presentada una reclamación ante las autoridades competentes en materia de consumo, sólo procederá el cobro de gastos de estancia si el instructor del expediente administrativo acordase el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones por falta de responsabilidad del taller denunciado en cuanto a la reclamación presentada.
8. En las facturas deberá constar explícitamente, con letra de tamaño no inferior a 1,5 milímetros, la duración de la garantía, así como las siguientes leyendas:
a) «La garantía se entiende total, incluyendo mano de obra, piezas sustituidas, servicio de grúa, desplazamiento de operarios e impuestos, y su cumplimiento se realizará sin que quepa postergación».
b) «La manipulación por terceros de las piezas garantizadas puede invalidar la garantía».
c) «Averiado el automóvil en garantía a más de 25 kilómetros del taller garante, deberá el cliente ponerse en contacto con éste para que proceda al cumplimiento de la garantía directamente o a través de terceros. A tales efectos, el aviso se realizará mediante cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el taller reparador».
d) «Si el taller garante no contestase a su requerimiento o se negase al cumplimiento de sus obligaciones, podrá el cliente realizar la reparación en cualquier otro establecimiento de entre los que se encuentren próximos, quedando el garante obligado al pago de la factura».
1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que establece este artículo.
2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o dos mil kilómetros recorridos. La garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o dos mil kilómetros recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y para éstas regirá el de mayor duración. El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros.
3. La garantía se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos que se puedan ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo averiado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obra y material de cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación.
4. Producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller o por otro taller que actúe en su nombre.
5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún supuesto a la seguridad vial, y en todo caso, el taller que las montó no garantizará las mismas.
6. El taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto 8 del artículo 14, siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación.
7. El taller quedará obligado a devolver al cliente, de forma inmediata, las cantidades percibidas en exceso sobre los precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados.
8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la existencia de negligencia o fraude en la calidad de los servicios efectuados o en la aceptación de garantías, en la resolución del mismo se acordará la expedición a favor del usuario de testimonio bastante sobre los extremos que resulten oportunos, para que el usuario, si lo desea, deduzca las acciones que le correspondan ante la jurisdicción competente.
9. El taller no podrá, bajo ningún concepto, utilizar para usos propios o de terceros ningún vehículo que haya sido dejado en reparación, sin permiso expreso del propietario. La conducción del vehículo fuera de las dependencias del taller y a cargo de personal del mismo únicamente estará justificada cuando, por la naturaleza de las reparaciones, resulte aconsejable o necesario para su adecuada comprobación.
10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades.
La garantía de las reparaciones de vehículos se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1457/1986, por el que se regula la reparación de automóviles, o norma estatal que desarrolle esta materia.
1. Todos los talleres de reparación de vehículos automóviles tendrán a disposición de los clientes «hojas de reclamaciones», conforme al modelo oficial que se inserta como anexo III al presente Decreto y que estarán integradas por un juego unitario de impresos compuestos por un folio original de color blanco, una copia color rosa y otra color verde.
2. En caso de no existencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado.
3. Las reclamaciones se formularán ante la autoridad competente en materia de consumo en el plazo máximo de dos meses, desde la entrega del vehículo, o de la finalización de la garantía, quien, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción y, caso de considerarlo pertinente, comunicará la queja a la empresa afectada, a las asociaciones de talleres, así como a las entidades del sector que se entiendan oportunas, otorgándoles un plazo que será de diez días hábiles para que aleguen cuanto estimen conveniente.
4. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo fijado para ello, se iniciará, si procediese, la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
5. El desistimiento del usuario en la reclamación implicará el archivo de la misma, sin perjuicio de la potestad de la Administración para incoar expediente de oficio por cualquier irregularidad que proceda.
Competencia, reparaciones y sanciones
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en la presente norma se realizará por la Dirección Regional de Industria, la Agencia Regional de Consumo y cualesquiera otros órganos competentes en materia de protección al consumidor.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; en la Ley 21/1992, de 16 julio, de industria, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se consideran infracciones específicas en esta materia las siguientes:
a) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costos para el usuario o una posible degradación del vehículo y la imposición al usuario de adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas.
b) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y/u homologados, cuando estos últimos requisitos sean preceptivos, así como también la utilización o uso de elementos, partes, accesorios o líquidos de gobierno del vehículo sin consentimiento expreso del propietario del mismo.
c) La negativa a la realización del presupuesto, o cualquier tipo de reticencia, demora o discriminación en la admisión de un vehículo por haber sido exigida la realización del mismo o la realización de presupuestos que no respondan en su descripción o valoración a la realidad de las averías o daños del vehículo, cuando tales presupuestos puedan tener efectos perjudiciales para terceros.
d) La existencia de cláusulas en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos emitidos por el taller, que se opongan a lo establecido en esta disposición y demás disposiciones vigentes.
e) La expedición de facturas en que conste la realización de trabajos que no han sido efectuados o la inclusión de repuestos y accesorios que no han sido aportados a la reparación y, asimismo, la aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía superior a los límites autorizados, establecidos o declarados.
f) La negativa del taller a devolver al cliente las cantidades percibidas en exceso sobre los precios establecidos o sobre los presupuestos aceptados.
g) La falta de «hojas de reclamaciones» o la negativa o facilitar las mimas.
h) La utilización del vehículo por el taller para asuntos propios, sin la autorización expresa del propietario.
i) La ostentación de referencia a marcas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.
j) La realización de trabajos que no correspondan a la rama o especialidad en la que se encuentran inscritos en el Registro Especial de Talleres de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
k) Y en general, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición y normas que lo desarrollen y que serán sancionados en la forma que sea procedente por la Dirección Regional de Industria y la Agencia Regional de Consumo, de acuerdo con sus competencias.
2. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en los artículos 6.º, 7.º y 8.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
1. Las infracciones a las que se refiere el presente Decreto serán sancionadas con multas, de acuerdo con la siguiente graduación:
-Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
-Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios de la infracción.
-Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, en relación con el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Única.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles, el sistema arbitral previsto en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 julio, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 636/1993, de 3 mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.
Única.-Los talleres de reparación de automóviles deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
Primera.-Los titulares de las Consejerías de Servicios Sociales y de Economía dictarán, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.-La presente norma entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
Equipamiento
Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividad y Especialidades, para la inscripción de los talleres de reparación de vehículos automóviles en el Registro Especial.
Mecánica
-Utiles y herramientas de equipo motor, de caja de cambios, de dirección, de ejes, ruedas y frenos.
-Dispositivos para la medida de la compresión.
-Prensa hidráulica.
-Grúa o aparato de elevación de hasta 500 kilogramos.
-Cuenta revoluciones de hasta 6.000 rpm.
-Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro.
-Foso o elevador adecuado.
-Gato hidráulico sobre ruedas.
-Bancos de trabajo y carrillos de transporte.
-Juegos de útiles, herramientas manuales y material complementario.
Electricidad
-Controlador de encendido.
-Controlador de inducidos.
-Cargador de baterías.
-Soldador eléctrico.
-Pesa-ácidos.
-Aparato para comprobación de proyectores.
-Banco de trabajo y carrillos de transporte.
-Juego de útiles, herramientas manuales y material complementario.
Carrocería
-Equipo completo para reparación de chapa: Estirador, bancada con utillaje auxiliar (caso de realizar reparaciones que afecten la estructura autoportante).
-Equipo para soldadura eléctrica.
-Equipo para soldadura autógena.
-Equipo para soldadura por puntos.
-Electromuela portátil
-Pistola para aplicación de pasta dura.
-Juego de útiles, herramientas manuales y material complementario.
Pintura
-Equipo de pintura a pistola.
-Cabina o recinto acondicionado para pintar.
-Lijadora.
-Pistola para aplicación de pastas duras.
-Juego de útiles de pintura, espátulas y material complementario.
Motocicletas
-Un compresor.
-Un banco de trabajo con tornillo.
-Un comprobador de baterías y densímetro.
-Un taladro manual o eléctrico de 0 a 12 mm.
-Una llave dinamométrica de 5 kilogramos.
-Dispositivo para levantar y fijar motocicletas.
-Una tijera de chapa.
-Un juego de llaves fijas.
-Un juego de llaves estrella planas.
-Un juego de llaves acodadas.
-Un juego de llaves vaso articuladas.
-Un elemento comprobador de superficies planas.
-Un arco sierra para cortar metales.
-Un juego de útiles, herramientas manuales y material complementario.
Reparación de neumáticos
-Un compresor.
-Un gato hidráulico.
-Máquina para reparación de cámaras.
-Una desmontadora automática de cubiertas.
-Una máquina de equilibrar conjuntos de ruedas.
-Inflador neumático.
-Un juego de útiles, herramientas manuales y material juego complementario.
Reparación de radiadores
-Recipiente para comprobar la pérdida de los radiadores.
-Un banco de tornillo.
-Una muela.
-Un juego de sopletes oxi-acetileno.
-Un taladro sobre banco.
-Una máquina dobladora de chapa.
-Un sistema aerosol para realizar el pintado de los radiadores.
-Un compresor aire para cobrar las pérdidas.
-Un juego de sopletes gas natural o butano para soldaduras de estaño.
-Un juego de útiles, herramientas manuales y material complementario.
Reparación de equipos de inyección
-Banco de pruebas según normas ISO.
-Equipo de captación y eliminación de gases.
-Instalación de aire a presión.
-Depósito de pruebas de estanqueidad de bombas.
-Lavadero de piezas, fuera del banco de pruebas.
-Llave dinamométrica hasta 16 kg.
-Comprobador de inyectores.
-Utiles de ensayo y reparación específicos para bombas y reguladores, herramientas manuales y material complementario.
Modelo de placa distintivo
Cuadros: (Véase en PDF)
Hoja de reclamación
a) La presente hoja de reclamación es un medio que la Administración pone a disposición de los clientes de los talleres de vehículos automóviles, a fin de que puedan formular sus quejas en el mismo lugar en que se produzcan los hechos.
b) Para formular su reclamación, el usuario podrá solicitar del taller contratante del servicio, la entrega de una «hoja de reclamaciones».
c) El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte, su relación con el titular del vehículo, así como los demás datos a que se refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos motivos de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formule.
d) El taller deberá cumplimentar los datos de identificación del mismo que constan en la «hoja de reclamaciones». Una vez expuestos los motivos de queja del usuario, la «hoja de reclamaciones» podrá ser suscrita por el taller, que podrá realizar cuantas consideraciones estime oportunas respecto de su contenido, en el lugar habilitado para ello.
e) El usuario remitirá el original de la «hoja de reclamaciones», en el plazo máximo de dos meses naturales, desde la entrega del vehículo o la finalización, en su caso, de la garantía, a las autoridades competentes en materia de consumo, correspondientes al lugar donde se encuentre ubicado el taller, conservando la copia verde en su poder y entregando la copia rosa al taller.
f) Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos.


